Es titular catastral la persona natural y jurídica dada de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los derechos que tiene sobre el mismo.
- Derecho de propiedad plena o menos plena.
- Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos al que se halle afecto.
- Derecho real de superficie.
- Derecho real de usufructo.
Cuando la plena propiedad de los bienes inmuebles o alguno de los derechos anteriores pertenezca en proindiviso a una pluralidad de personas, la titularidad en el Catastro se atribuye a la comunidad constituida por todas ellas, haciendo constar la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. En este caso, son titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades por su respectiva cuota de participación.
Cuando alguno de los derechos anteriores sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, la titularidad en el catastro corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
No tiene la consideración de titular catastral, pero constará en el Catastro a los exclusivos efectos de información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), quien ostente sobre los inmuebles un derecho real de disfrute sometido a dicha imputación.